OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO POR MÉDICO Comentario a la STS, Sala 2ª, de 28 de enero de 2008

El derecho penal no puede ser insensible ante la inactividad de individuos que presencian situaciones de riesgo y que pudiendo actuar sin concurrir el mismo para ellos o terceros, omiten toda ayuda a aquellos que se hallan en peligro manifiesto y grave y en desamparo.

 En una sociedad moderna el concepto de solidaridad tiene una gran importancia, la que se proyecta en todos los órdenes de la actividad social de la persona, de modo que ante una situación de necesidad o peligro de un individuo su semejante debe actuar para socorrerlo, auxilio que es entendido en el contexto social como algo consustancial y como un deber ciudadano dimanante del hecho de vivir en sociedad, pudiendo la omisión de ayuda constituir sin más una conducta reprochable socialmente sin otra trascendencia que la censura moral, o puede ser elevada esa omisión a la categoría de delito cuando concurran unas circunstancias que el legislador ha entendido que superan lo permisible o tolerable en una comunidad que se rige por principios convivencia solidaria y por ello esa omisión debe ser castigada criminalmente.

El derecho penal no puede ser insensible ante la inactividad de individuos que presencian situaciones de riesgo y que pudiendo actuar sin concurrir el mismo para ellos o terceros, omiten toda ayuda a aquellos que se hallan en peligro manifiesto y grave y en desamparo, del que no pueden liberarse sin la participación activa de otros, que son los sujetos obligados por el mero hecho de convivir donde se produce la situación que motiva una actuación a favor de otros.

Motivado por estas consideraciones el Código Penal ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) vigente castiga como delictiva en los arts. 195 RCL 1995\3170 y 196 RCL 1995\3170 en primer lugar a todos los ciudadanos que no socorrieren a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, pudiendo hacerlo sin riesgo propio ni de terceros y en segundo lugar a los profesionales que, estando obligados a ello, denegaren asistencia sanitaria o abandonaren los servicios sanitarios, cuando la denegación o abandono derive riesgo grave para la salud de las personas. De estas normas se desprende que la obligación de solidaridad abarca a todo ciudadano y a los profesionales sanitarios en la forma indicada en segundo lugar, siendo ésta de la que nos vamos a ocupar seguidamente.

Los hechos recogidos en la STS de 28 de enero de 2008 describen como el conductor de un vehículo que sufrió un episodio cardíaco perdió el control del mismo empotrándose contra unos contenedores, ante la gravedad que presentaba el mismo una persona llamó telefónicamente a los servicios sanitarios de emergencia y otro ciudadano se dirigió a un centro de salud para solicitar ayuda, el que se encontraba a unos 50 m del lugar del suceso, comunicada la situación de necesidad de asistencia sanitaria al médico del centro, éste se limitó a llamar a los servicios de emergencia, sin salir a ver lo que sucedía, no habiendo fallecido el conductor cuando tuvo conocimiento del hecho el acusado.

Es evidente que para proceder a aplicar el tipo específico regulado en el art. 196 RCL 1995\3170 CP, es preciso que previamente concurran los elementos de la figura básica prevista en el art. 195 RCL 1995\3170 CP, así, siguiendo la STS de 11 de noviembre de 2004 ( RJ 2004\7537) , serán los siguientes:

1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada, esto es, que no pueda auxiliarse a sí misma, ni que lo esté por terceras personas que hagan innecesaria la ayuda del omitente.

2º) Que se encuentre en peligro manifiesto lo que supone una situación de necesidad patente, evidente y fácilmente reconocible y además grave, la que tendrá esta consideración cuando existan grandes probabilidades de muerte o de lesiones relevantes.

3º) Que no exista riesgo propio o de un tercero, como puede ser la posibilidad de sufrir una lesión o un perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita la persona que se halla en peligro.

4º) Un elemento subjetivo constituido por la conciencia de las circunstancias de desamparo de la víctima, la necesidad de auxilio y el deber de actuar y a pesar de ese conocimiento voluntariamente el sujeto deja de socorrer a la persona desamparada y en peligro manifiesto y grave.

Por su parte el art. 196 RCL 1995\3170 , nacido en el Código Penal de 1995, sin precedentes en nuestra legislación penal, tipifica un delito especial de omisión del deber de socorro que comete, como hemos indicado, el profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas. No hay duda que si el ciudadano omite el deber de solidaridad su conducta es reprochable, pero más grave y reprochable lo será la del facultativo que teniendo los conocimientos médicos adecuados para solventar o intentar resolver la situación de peligro no lo hace, lo que merece una mayor sanción penal.

Dos son las conductas descritas en citado delito, STS de 29 de noviembre de 2001, ( RJ 2002\1787) , la de denegar el auxilio o abandonar los servicios médicos, acciones alternativas, siendo suficiente la concurrencia de una de ellas para la consumación del tipo penal. Ambas conductas aparecerán cuando el profesional tiene conciencia de que su denegación o abandono crea un riesgo para el necesitado de su atención médica.

La denominación delito especial significa que, a diferencia de lo que ocurre en lo previsto en el art. 195 RCL 1995\3170CP, no puede ser cometido por cualquier persona, sino únicamente por quien reviste la condición de profesional sanitario, entendiendo por tal todo aquel que, por su cualificación profesional, está legalmente habilitado para el desempeño de labores en el ámbito de la medicina, tanto en centros públicos como privados. Habiéndose calificado el delito como de resultado de peligro dentro de la actividad sanitaria, STSJ de Andalucía de 10 de marzo de 2000 ( ARP 2000\1142) .

El precepto exige que dicho profesional esté obligado a prestar el socorro, aplicándose al efecto normas extrapenales, lo que indica que el médico u otro sanitario que no asisten a la víctima han de encontrarse en activo, en servicio y en el ejercicio de sus funciones profesionales. Si el profesional no está en el momento en que debe prestar el auxilio ejerciendo el servicio o profesión, será aplicable el artículo 195 RCL 1995\3170 CP.

Naturalmente, si el profesional en cuestión no puede prestar la asistencia reclamada por la víctima porque, por ejemplo, aquélla requiere unos específicos conocimientos médicos de los que dicho profesional carece, este último vendrá obligado a demandar auxilio de quien pueda efectivamente prestarlo y si no lo hiciere será de aplicación el delito tipificado en el artículo 195.2 CP.

Ante estas consideraciones generales y la inexistencia de sentencias del Tribunal Supremo condenatorias por el delito del art. 196 RCL 1995\3170 CP, excepto la que nos ocupa de 28 de enero de 2008, podemos afirmar que la aplicación del mismo es adecuada conforme a la sucesión de hechos al principio narrados. Nos hallamos ante una denegación de auxilio por parte del médico que no acude a un lugar próximo, 50 m de donde ejerce su profesión, al ser requerido para atender a una persona que se encuentra en peligro manifiesto y grave.

En el momento en que fue avisado el médico, cuestión esencial, él conocía la obligación de atender al conductor que sufría un episodio cardiaco, debiendo prestarle el auxilio necesario, lo que omitió sin tener en caso alguno un mínimo de certeza respecto a que su intervención sería inútil, es más cuando recibió el aviso en el centro de salud el primero se hallaba con vida. Tampoco justifica en caso alguno la omisión de socorro el hecho probado de que el médico llamase a los servicios de atención médica mecanizada, 061, inmediatamente después de conocer la situación de peligro para el conductor, los que por otra parte ya habían sido avisados.

Las únicas situaciones que eximirían al médico omitente serían la de encontrarse en ese momento atendiendo a un paciente que de ser abandonado motivase un riesgo grave para su salud, lo que no acontecía, o que al ser requerido para prestar la ayuda estuviese acreditado sin duda alguna, con comprobación cierta, y con conocimiento de ese dato por el médico, que el conductor ya había fallecido y por tanto toda actividad sanitaria carecería de sentido, lo que no sucedió, ya que estaba con vida el necesitado de ayuda y el médico, como hemos afirmado antes, desconocía en qué situación se encontraba, por tanto la obligación de actuar era imperiosa y urgente.

La conducta perpetrada por el médico roza, sin llegar a ello, un delito de comisión por omisión, en que la omisión del acusado está próxima a ser la causa del resultado, no constituyendo tal figura jurídica por no tener el médico el papel de garante en cuanto a la vida o salud del fallecido, pero en cualquier caso supone una inactividad consciente de ayuda a quien se halla necesitado urgentemente de ella, lo que motiva el máximo reproche culpabilístico a ese profesional médico que caprichosamente no cumple con la más elemental de sus obligaciones y ello ante el derecho penal no sólo no debe pasar desapercibido, sino que se debe castigar con el máximo rigor.Javier Muñoz Cuesta.Fiscal Superior.Fiscalía Superior de la Comunidad Foral de Navarra

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