Ser Decano/a perjudica gravemente a la salud como diria nuestro buen amigo Javier Lara, decanable al Colegio de Abogados de Malaga. Reproducimos sentencia con agresión a Decana Colegio de Abogados
En Santa Cruz de Tenerife a 22 de octubre de 2001.
Vista en nombre de SM el Rey y en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la Causa Sumario 1/2000, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Santa Cruz, Rollo número 17/2000, por delito de asesinato en grado de tentativa, contra José A. H. H., de 47 años de edad, hijo de Felipe y de Inés, de estado civil separado, de profesión carpintero, natural de La Guancha y vecino de La Guancha, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales señora Dolores M. B., y defendido por la Letrada señora Beatriz Ana E. M., en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal y doña Carmen P. G. representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Manuel B. L. y dirigida por el Letrado señor N. G.-Ll.; Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife representado por el Procurador don Juan Manuel B. L. y dirigido por el Letrado don Juan A. L. V. M.; y Consejo General de la Abogacía Española representado por la Procuradora doña Carmen G. G. y dirigido por el Letrado don Eugenio G. M. siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén Cabrera Gárate.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
Se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
«El acusado José Angel H. H., mayor de edad, sin antecedentes penales, en la mañana del 15 de diciembre de 1999 se personó en la sede del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, solicitando ser recibido en audiencia por la Decana del mismo, doña Carmen P. G., al objeto de ser informado sobre la denuncia que el mismo había formulado contra los abogados que habían intervenido en su proceso de separación matrimonial.
Sobre las 13 horas, tras llegar a la sede colegial, la señora Decana recibió en su despacho al señor H., quien se sentó en uno de los confidentes situado junto a la mesa de trabajo. La señora Decana comunicó al señor H. que la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados había acordado el archivo del expediente incoado, ante lo cual, súbita e inesperadamente –encontrándose la señora P. leyendo unos documentos–, el acusado, cogiendo con ambas manos, y por la parte inferior, la muleta de metal que portaba, y, mesa por medio, comenzó a agredir a la señora Decana, asestándole con el extremo superior de la muleta –donde se encuentra la horquilla destinada a sujetar el brazo– hasta ocho golpes contundentes dirigidos todos a la cabeza de la víctima.
La señora P. G., al tiempo que imploraba al señor H. que desistiese de su actitud, intentó huir, sin conseguirlo, ya que éste la tenía acorralada en el reducido espacio en que aquélla se encontraba, entre la mesa y uno de los sillones del tresillo del despacho.
En esos momentos entró en el despacho la oficial del Colegio de Abogados doña Francisca C. C., quien tirando de la señora P. la sacó del lugar donde se encontraba, para rápidamente salir corriendo y protegerse finalmente en el Colegio de procuradores, recibiendo en su huida doña Carmen P. un último impacto en la zona escapular derecha.
De resultas de la agresión, doña Carmen P. sufrió heridas inciso-contusas en la cabeza, zona frontal, occipital y parietal, que la hicieron sangrar abundantemente y disminuyeron sus reacciones frente al agresor, si bien, en una maniobra instintiva, logró interponer sus manos y brazos para protegerse de los golpes, sufriendo finalmente fracturas del tercio distal del cúbito derecho, de la falange proximal del cuarto dedo de la mano derecha y del tercero de la mano izquierda.
Como consecuencia de la agresión, la señora P. G. permaneció ingresada en el Hospital Universitario de Canarias durante un total de 7 días, permaneciendo impedida para sus ocupaciones habituales durante 45 días; y tardó en curar de sus lesiones 165 días presentando las siguientes lesiones:
–Fractura cerrada con desplazamiento de fragmentos de 1/3 de cúbito derecho, por la que fue intervenida quirúrgicamente el 17 de diciembre de 1999.
–Fractura cerrada con desplazamiento de fragmentos de la falange proximal del cuarto dedo de la mano derecha.
–Herida inciso-contusa de 6 cm de longitud en región frontal derecha que precisó puntos de sutura.
–Herida inciso-contusa en región occipital del cuero cabelludo que precisó para su curación, aplicación de puntos de sutura.
–Herida inciso-contusa en región interparietal (vertex) de cuero cabelludo que precisó para su curación, aplicación de puntos de sutura.
–Herida inciso-contusa en región parieto-occipital derecha del cuero cabelludo que precisó para su curación, aplicación de puntos de sutura.
–Amplio derrame hemático periorbitorio derecho, sin lesión ocular.
–Contusión con hematoma de 5 cm de longitud en región posterior-superior del hombro derecho.
–Herida inciso-contusa en dorso de la base de la falange proximal del cuarto dedo de la mano derecha de 2,5 cm de longitud, compatible con impresión del anillo que portaba.
–Trastorno por estrés agudo, del cual se encuentra actualmente recuperada.
Asimismo, la señora P. G. presenta las siguientes secuelas:
–Cicatriz lineal, no hipertrófica en cara interior del antebrazo derecho de 9 cm de longitud por 1 mm de anchura.
–Cicatriz lineal, no hipertrófica en cara dorsal de la base de la falange proximal del cuarto dedo de la mano derecha.
–Cicatriz lineal, no hipertrófica, en región frontal derecha de 5,5 cm de longitud por 1 mm de anchura.
–Tres cicatrices lineales, no hipertróficas en cuero cabelludo, apenas visibles.
–Limitación en los últimos grados de flexión del 3º y 4º dedo de la mano derecha.
–Dolor a la supinación forzada del antebrazo derecho.
Como consecuencia de los primeros golpes resultó roto y con un ligero abollamiento en una de las aristas de la tapa, el cristal que cubría la mesa del despacho de la señora P. G.; y asimismo la alfombra que se encontraba en el despacho quedó manchada con la sangre derramada; habiendo sido tasados los daños descritos en la cantidad de 52.771 ptas.
El acusado José Angel H. H. padece un trastorno adaptativo mixto crónico, que, en modo alguno afectó a su capacidad de conocer el alcance de los hechos cometidos, ni su facultad de autodeterminación de modo necesario para haberlos evitado».
SEGUNDO
El Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones a definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa comprendido en los artículos 139.1º, 16 y 62 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , y conceptuando responsable criminalmente del mismo, como autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, pidió se impusiera al acusado la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta, así como al pago de las costas y al de la indemnización a doña Carmen Francisca P. G. en 14.000 ptas. por cada uno de los días que permaneció ingresada en el Hospital Universitario de Canarias, 6.000 ptas. por cada uno de los 45 días que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, 1.000.000 de ptas. en concepto de secuelas, 500.000 ptas. por daños morales, y 3.500 ptas. por cada uno de los 165 días que tardó en curar completamente de sus lesiones.
TERCERO
La acusación particular de doña Carmen Francisca P. G. calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139 del Código Penal, por concurrir la circunstancia agravante de alevosía, en grado de tentativa, en concurso con un delito consumado de atentado de los arts. 550 y 551.1º, en relación con el 552.1, del Código Penal, siendo de aplicación el art. 77 del mismo cuerpo legal y conceptuando responsable criminalmente del mismo, como autor, al acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía del art. 22.1 del Código Penal en el delito de atentado, solicitó se impusiera al acusado la pena de doce años de prisión, accesorias y costas y que indemnice a doña Carmen P. G., por cada uno de los 7 días que estuvo ingresada en el Hospital Universitario de Canarias, a razón de 14.000 ptas. por cada día, y además, por los 210 días que estuvo impedida para sus obligaciones habituales y que tardó en curar, a razón de 6.000 ptas. por día, y además en la cantidad de un millón de pesetas por las secuelas y quinientas mil pesetas en concepto de daños morales.
La acusación particular del Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato –por mediar la agravante de alevosía– en grado de tentativa, previsto en el art. 139 del Código Penal, en concurso con otro de atentado, del art. 550 del mismo Código y considerando responsable criminalmente del mismo, como autor, al acusado, con la concurrencia de la agravante de alevosía del art. 22.1 del Código Penal, solicitó se impusiera al acusado la pena de doce años de prisión, accesorias y costas y que indemnice a doña Carmen P. G. en 14.000 ptas. por cada uno de los días en que permaneció ingresada en el Hospital Universitario de Canarias, 7.000 ptas. por cada uno de los 45 días que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, 5.000 ptas. por cada uno de los que, con carácter no impeditivo, tardó para alcanzar la sanidad definitiva; idénticas cantidades respecto de los que resultasen necesarios para retirar el material de osteosíntesis; 1.000.000 de ptas. en concepto de secuelas y 500.000 ptas. por los daños morales. Además deberá indemnizar al Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife en 52.771 ptas. por los daños materiales causados.
La acusación particular del Consejo General de la Abogacía Española, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto en el art. 139 del Código Penal en concurso con otro de atentado previsto en el art. 550 del citado Código y conceptuando responsable criminalmente del mismo, como autor, al acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía del artículo 22.1º del Código Penal, solicitó se impusiera al acusado la pena de doce años de prisión, accesorias y costas; y que indemnice a doña Carmen P. G. en 14.000 ptas. por cada día que permaneció ingresada en el Hospital Universitario de Canarias y en 7.000 ptas. por cada uno de los 45 días en los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y en 5.000 ptas. por cada uno de los que, con carácter no impeditivo, tardó en alcanzar la sanidad definitiva. Por idénticas cantidades habrá de responder respecto de los que resultasen necesarios para retirar el material de osteosíntesis que porta en el antebrazo derecho. Igualmente deberá indemnizarla en 1.000.000 de ptas. En concepto de secuelas y 500.000 ptas. por daños morales. Además deberá indemnizar al Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife en 52.771 ptas. por los daños materiales causados.
CUARTO
La defensa del acusado calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal; y conceptuando autor del mismo al acusado, concurriendo la circunstancia eximente de alteración o anomalía psíquica por trastorno mental transitorio prevista en el art. 20.1 del Código Penal, y subsidiariamente la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica por trastorno mental transitorio previsto en el art. 21.1, en relación con el 20.1 del CP; o, en su caso, como muy cualificada, la atenuante de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, recogida en el art. 21.3 del Código Penal, y, en todo caso la del 21.4 del mismo cuerpo legal, al haber procedido el culpable a confesarse autor de forma inmediata a las autoridades; solicitó la libre absolución de su representado y, subsidiariamente una pena de prisión de ocho meses. Don José Angel H. H. deberá indemnizar a doña Carmen P. con la cantidad de 8.000 ptas. por cada uno de los siete días de hospitalización, y con 6.000 ptas. por cada uno de los cuarenta días que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, no procediendo indemnización alguna por los daños morales.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos: A) de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , por concurrir la circunstancia de alevosía, en grado de tentativa –arts. 16 y 62–; y B) de un delito de atentado previsto en los arts. 550 y 551.1 del mismo cuerpo legal; y ello teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
El problema de distinguir entre el ánimo de matar y el de lesionar, tan arduo como delicado por las graves consecuencias que su solución puede acarrear en el orden punitivo, se presenta con frecuencia en la práctica judicial, cuando lesiones de considerable gravedad o producidas en órganos vitales no desencadenan, por fortuna, un resultado letal. Ante la dificultad de indagar la verdadera intención del agente, por pertenecer al ámbito interno de la persona, la jurisprudencia ha indicado, sin otra finalidad que la meramente orientativa, una serie de circunstancias que deben ser ponderadas por el juzgador en el momento de atribuir al acusado de un atentado contra la integridad corporal de una persona el «animus necandi» o el «animus laedendi». Entre dichas circunstancias se suelen citar: a) las relaciones que ligasen a autor y víctima; b) personalidad del agresor y agredido; c) actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos precedentes al hecho; d) manifestaciones de los intervinientes durante la contienda o riña, y del agente causante tras la perpetración de la infracción criminal; e) características del arma o de los instrumentos o medios utilizados y su idoneidad para matar o lesionar; f) lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulneralidad y su carácter más o menos vital; g) insistencia o reiteración de los actos atacantes y h) conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desentendiéndose del alcance de sus actos y alejándose del lugar en que se protagonizaron ( SSTS, entre otras, de 19 de febrero de 1987 [ RJ 1987, 1270] , 7 de diciembre de 1993 [ RJ 1993, 9938] , 15 de marzo de 1996 [ RJ 1996, 2408] , 28 de noviembre de 1997, 2 de abril de 1998 [ RJ 1998, 2382] y 17 de enero de 2000 [ RJ 2000, 717] ).
En el supuesto que examinamos existen datos fácticos acreditados de los que se infiere con evidencia y con sujeción a las reglas de la lógica y de la experiencia, el «animus necandi» o intencionalidad homicida del acusado al realizar los siguientes hechos que se describen en el relato fáctico: El acusado asestó a la víctima hasta ocho golpes dirigidos todos a la cabeza, utilizando para ello un instrumento que por sus características y forma en que fue utilizado debe ser calificado de peligroso, y con fuerza suficiente para producir las graves heridas que se describen en el relato de Hechos Probados, fundamentalmente, en los dedos, manos y brazos de la víctima, que de no haberse cubierto instintivamente la cabeza, hubieran alcanzado directamente dicho órgano vital, y producido posiblemente un resultado letal, según pusieron de manifiesto los médicos forenses que informaron en el acto del juicio oral.
De todo lo que se acaba de exponer, resulta evidente que concurren cuantos elementos y circunstancias se exigen por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para inferir la concurrencia del «animus necandi» en el acusado.
SEGUNDO
De otro lado, concurre en el caso enjuiciado la circunstancia agravante de alevosía prevista en el art. 139.1º del Código Penal. En tal sentido tiene declarado la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, Sentencias de 22 de junio de 1993 [ RJ 1993, 5280] y 24 de septiembre de 1999 [ RJ 1999, 6849] ) que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riesgo para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distinguen en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa.
En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina del Tribunal Supremo distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa.
En el supuesto que examinamos, el elemento normativo indudablemente está presente, dada la naturaleza del delito al que se pretende incorporar la agravante de alevosía. Y de las modalidades instrumentales expresadas, es bien patente la presencia de la alevosía sorpresiva, e incluso de la alevosía por desvalimiento, en cuanto el acusado ejecutó la agresión de modo súbito e inesperado, aprovechando que la víctima se encontraba distraída, leyendo unos documentos, y sin posibilidad de huir ya que el agresor la tenía acorralada en el reducido espacio en que aquélla se encontraba; lo que eliminaba todo riesgo que pudiera proceder de una posible reacción defensiva que pudiera hacer la ofendida.
TERCERO
Los hechos declarados probados son igualmente constitutivos de un delito de atentado previsto en el art. 550, en relación con el 551.1 del CP; al concurrir los elementos o requisitos, objetivos y subjetivos, que requiere dicho tipo penal.
Concretamente, a juicio de este Tribunal, los Decanos de los Colegios de Abogados, ostentan el carácter de autoridad a los efectos de ser sujetos pasivos de este delito. El vigente art. 24 del CP establece ligeras variantes con respecto al art. 119 del CP/1973 ( RCL 1973, 2255 y NDL 5670) , al introducir en el concepto de autoridad a los «miembros de un órgano colegiado» que «tengan mando o ejerzan jurisdicción propia». En tal sentido el artículo 3 del Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio ( RCL 1982, 2294, 2656 y ApNDL 20) (que reproduce literalmente el art. 1 del Estatuto del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife) establece que los Colegios profesionales de Abogados son «corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines», entre los que se encuentra –ap. 2º del mismo artículo– «la ordenación del ejercicio de la profesión y la representación exclusiva de la misma»; y, entre las funciones que le atribuye el art. 4 «cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes en cuanto afecten a la profesión; y los Estatutos, normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiados en materia de su competencia»; y en cuanto a la Junta de Gobierno –que, según el art. 62, preside el Decano–, «ejercer las facultades disciplinarias respecto a los colegiados». Concretamente al Decano corresponde –art. 67– «la representación oficial del Colegio en todas las relaciones del mismo con los poderes públicos, Entidades, Corporaciones y personalidades de cualquier orden» y ejercer «las funciones de vigilancia y corrección que los Estatutos reservan a su autoridad» (en idéntico sentido, el art. 64 del Estatuto del Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife).
De lo que antecede se desprende que el Decano del Colegio de Abogados ejerce mando y tiene potestad sancionadora: ostenta la representación del Colegio; tiene funciones de vigilancia y corrección; y en definitiva, facultades de dirección, coordinación y supervisión de la ejecución de directrices que ponen de relieve su potestad de mando; y, en conclusión, su carácter de autoridad en los términos que recoge el citado artículo 24 del vigente Código Penal.
Concurre asimismo el requisito subjetivo del delito de atentado, la presencia de un «animus», al que se denomina dolo específico, que puede manifestarse en forma directa, cuando el sujeto persigue realizar la acción en menoscabo del principio de autoridad, o en forma de lo que se llama «dolo de consecuencias necesarias», cuando, aun persiguiendo otras finalidades, el sujeto sabe y acepta que el principio de autoridad queda vulnerado a consecuencia de su actuación.
Para la jurisprudencia, el dolo genérico en el atentado abarca la calidad del sujeto pasivo y la circunstancia de hallarse en el ejercicio de las funciones de su cargo. El dolo específico o elemento subjetivo del injusto estriba en el ánimo de menosprecio, escarnecimiento o vilipendio del principio de autoridad o de la dignidad de la función pública; y ello no en abstracto, sino hecho efectivo merced al acometimiento, empleo de fuerza, intimidación o resistencia graves, contra las personas que en el caso concreto encarnan y exteriorizan el ejercicio de aquella función. Animo que se presume ínsito en la realización de las conductas descritas en el precepto del art. 231.2 del CP/1973 (hoy, artículo 550 CP/1995).
Ello en tanto no conste que el autor actúa impulsado por móviles estrictamente personales, ajenos por completo a la esfera de la actividad legal o funcional de su autoridad (en tal sentido, SSTS, entre otras, de 20 de noviembre de 1985 [ RJ 1985, 5433] , 24 de septiembre de 1986 [ RJ 1986, 4829] , 14 de diciembre de 1987 [ RJ 1987, 9772] , 9 de febrero de 1988 [ RJ 1988, 986] , 15 de septiembre de 1989 [ RJ 1989, 6654] , 26 de abril de 1990 [ RJ 1990, 3338] , 22 de febrero de 1991 [ RJ 1991, 1345] , 19 de noviembre de 1992 [ RJ 1992, 9606] , 10 de noviembre de 1993 [ RJ 1993, 8495] , 25 de octubre de 1996 [ RJ 1996, 7421] y 29 de mayo de 2000 [ RJ 2000, 4146] ).
Cuando la autoridad actúa en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro de las especificaciones objetivas de dicho artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de las mismas, evidencian la voluntad –en este caso– de acometer, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad, imprescindible para que la sociedad mantenga los niveles mínimos de convivencia organizados.
No puede ponerse en entredicho la concurrencia en el supuesto enjuiciado, y por parte del acusado, de ese dolo que se revela en la circunstancia de que éste se persona en la sede del Colegio de Abogados, solicita audiencia de la señora Decana, y una vez atendido por ella y plenamente consciente del cargo que ostentaba y de que actuaba en el ámbito de sus atribuciones, la arremete en los términos ya descritos en esta resolución.
No es de aplicación, a juicio de este Tribunal, el subtipo agravado del art. 552.1º del Código Penal –que solicita la acusación particular de doña Carmen P. G.–, de que «la agresión se verificara con armas u otro medio peligroso»; y ello, porque la circunstancia del instrumento utilizado por el acusado para golpear, ya se tuvo en cuenta a los efectos de calificar los hechos como asesinato –en grado de tentativa–, tanto para deducir la existencia del «animus necandi», como para la aplicación de la agravante de alevosía, en los términos ya examinados; por lo que no puede ser tenida en cuenta para aplicar dicho subtipo agravado de atentado, so pena de conculcar el principio «non bis in idem».
CUARTO
De dichos delitos es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado José Angel H. H., por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que los integran; siendo así un autor del art. 28.1º del CP, cuya autoría resulta acreditada por el reconocimiento de los hechos por parte del acusado en el acto del juicio oral; aparte de las declaraciones de los testigos que depusieron en el mismo.
QUINTO
En la realización de los expresados delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En concreto, no concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de alteración o anomalía psíquica por trastorno mental transitorio, alegada por la defensa del acusado, ni como eximente completa prevista en el art. 20.1º del CP, ni como eximente incompleta del art. 21.1º en relación con el 20.1º de dicho Cuerpo legal. Como dictaminaron los médicos forenses que informaron en el acto del juicio oral, si bien el acusado presenta «trastorno adaptativo mixto que supone un problema de adaptación social»; no se trata de un trastorno de la personalidad que pudiera haber influido en los hechos; concluyendo que «la conducta del acusado no responde a patología alguna y que era totalmente imputable».
En cuanto a la atenuante de arrebato u obcecación invocada por la defensa del acusado, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( Sentencias, entre otras, de 15 de febrero [ RJ 1991, 1080] y 25 de febrero de 1991 [ RJ 1991, 1417] y 24 de septiembre de 1999 [ RJ 1999, 6849] ), sobre tal circunstancia prevista en el art. 21.3 del CP, que el arrebato es una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofusca la inteligencia y determina a la voluntad a obrar irreflexivamente. Que es elemento objetivo insoslayable para la apreciación de esta circunstancia el que el estímulo que desencadena la reacción rápida e instantánea –arrebato–, o cuando sus efectos son un poco más retardados, llegando a producir obcecación, debe tener cierta entidad de tal manera que justifique o explique la reacción del actor y merezcan una disminución de la imputabilidad con los efectos consiguientes sobre la pena. En el supuesto enjuiciado, del relato de hechos probados no se evidencia elemento o dato alguno que se compagine con la disminución de imputabilidad que se postula por la vía del arrebato u obcecación, y que permita sustentar la atenuante que se solicita. Por el contrario, los médicos forenses manifestaron en el acto del juicio oral, respecto del acusado, «que no detectan estímulo suficiente para desarrollar un estado pasional».
Por último, igualmente procede rechazar la circunstancia atenuante –del art. 21.4º– invocada por la defensa del acusado. Respecto a la atenuante de arrepentimiento (hoy de confesión de la infracción, prevista anteriormente en el art. 9.9 CP/1973), primero la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sentencias de 16 de marzo de 1993, 21 de marzo de 1994 [ RJ 1994, 2378] y 30 de enero de 1995 [ RJ 1995, 267] , entre otras) y el legislador de 1995 después, han sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso de arrepentimiento espontáneo por una mayor objetivación que consolida la tendencia doctrinal de justificar la atenuación por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto objetivo de la colaboración con la Justicia consistente –en el caso de la actual atenuante 4ª del art. 21– en proceder el culpable a confesar la infracción a las Autoridades. Desde esta perspectiva cobra mayor relevancia la exigencia de que la confesión deba producirse antes de que el procedimiento judicial se dirige contra él, por cuanto después de ese momento, que presupone un cierto conocimiento previo por las Autoridades aunque sea indiciario de su responsabilidad criminal, la confesión carece de la relevancia colaboradora que en cambio tiene la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las Autoridades ( Sentencia de 31 de mayo de 1999 [ RJ 1999, 4681] ). El arrepentimiento como atenuante, ha seguido, pues, en la jurisprudencia una tendencia en que ha ido perdiendo importancia el factor subjetivo de pesar y contricción, para irse valorando más el aspecto de realizar actos de colaboración a los fines de la norma jurídica, facilitando el descubrimiento de los hechos y de sus circunstancias y autores o realizando actos de disminución o reparación del daño causado ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 15 de marzo [ RJ 2000, 2439] y 25 de septiembre de 2000 [ RJ 2000, 8090] ).
En el caso de autos no han resultado acreditados los hechos en que hayan podido consistir las actuaciones colaboradoras o reparadoras llevadas a cabo por el acusado; pues, en cualquier caso, la confesión de éste a los funcionarios policiales, alegada por su defensa, se produjo una vez que resultaba evidente la infracción cometida, y después de que aquéllos habían sido avisados y se personaron en la Sede del Colegio de Abogados. No se produjo, pues, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigiera contra él. Como dicen las SSTS de 31 de enero de 1995 ( RJ 1995, 269) , 22 de septiembre de 1999 ( RJ 1999, 7171) y 25 de septiembre de 2000 ( RJ 2000, 8090) , entre otras, el procedimiento judicial supone no sólo las diligencias propiamente dichas del Juzgado, sino también las que a la Policía correspondan. En conclusión, el reconocimiento de los hechos por el acusado, carece de relevancia atenuatoria pues, atendiendo al momento en que se produce y a las circunstancias concurrentes, no puede valorarse, en absoluto, como un acto de colaboración con la justicia con eficacia aminoratoria de su responsabilidad penal.
SEXTO
En cuanto a las penas a imponer al acusado por lo que respecta al delito de asesinato en grado de tentativa, es de señalar que el art. 62 del CP vigente, se remite expresamente a dos parámetros diferentes para la concreta determinación de la pena: a) al peligro inherente al intento, y b) al grado de ejecución alcanzado; y en el caso enjuiciado, el análisis de esos dos parámetros, llevan a este Tribunal a rebajar en dos grados la pena correspondiente al delito consumado (art. 139 CP), pero no en su límite inferior, sino en la extensión de cinco años.
Asimismo procede imponer al acusado, por el delito de atentado, y de conformidad con lo previsto en el art. 551.1 del CP la pena de prisión de dos años y multa de tres meses con una cuota diaria de 200 ptas.
SEPTIMO
Los responsables criminalmente de todo delito o falta lo son asimismo de las costas y civilmente, para indemnizar los perjuicios que con ellos causan, y en tal sentido el acusado deberá indemnizar a doña Carmen P. G. en las siguientes cantidades:
–por cada uno de los 14 días que estuvo ingresada en el Hospital Universitario de Canarias, a razón de 14.000 ptas. diarias.
–6.000 ptas. diarias por los 210 días que estuvo impedida para sus obligaciones habituales y tardó en curar de sus lesiones.
–1.000.000 de ptas. por las secuelas.
–500.000 ptas. por los daños morales. Y al Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, en la cantidad de 52.771 ptas. por los daños materiales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que condenamos al acusado José A. H. H. como autor responsable de a) un delito de asesinato en grado de tentativa previsto en el art. 139.1º, en relación con el 16 del CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) ; y b) un delito de atentado del art. 550, en relación con el 551.1, del mismo cuerpo legal, a las penas de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de asesinato; y de dos años de prisión, multa de tres meses con una cuota diaria de 200 ptas., e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de atentado; y al pago de las costas procesales; así como a que abone a doña Carmen P. G.: por cada uno de los 14 días que estuvo hospitalizada, a razón de 14.000 ptas. diarias; 6.000 ptas. diarias por los 210 días que estuvo lesionada; 1.000.000 de ptas. por las secuelas y 500.000 ptas. por los daños morales, como indemnización de perjuicios. Reclámese la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.