Responsable Seccion de Consumo del Colegio de Abogados de Malaga
En la actualidad los abogados que nos dedicamos a reclamaciones por presuntas negligencias médicas causadas en centros u hospitales públicos dependientes de las administraciones publicas habitualmente inician un expediente de responsabilidad patrimonial administrativa mediante el correspondiente escrito de reclamación contra el correspondiente Servicio de Salud del lugar donde haya ocurrido dicha negligencia médica, tramitándose el mismo hasta resolución final estimatoria o desestimatoria.
En caso de resolución administrativa desestimatoria cabe la posibilidad de anunciar en plazo máximo de 2 meses el correspondiente recurso contencioso administrativo e igualmente a partir de los seis meses desde el inicio del expediente sin que exista resolución expresa (desestimación presunta por silencio administrativo), aunque siempre la administración tiene la obligación legal de resolver (en muchas comunidades autónomas tardan años en hacerlo). La Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la encargada de resolver dicho asunto, debiéndose formalizar demanda contra la administración sanitaria fijando la cuantía o importe de la indemnización interesada.
Dicha administración sanitaria dispone de una póliza de seguro para estos casos, por lo que el Letrado puede dirigir la demanda contenciosa administrativa contra dicha aseguradora como codemandada o bien esperar a que dicho seguro se persone en el procedimiento contencioso administrativo tras el consiguiente traslado a las partes interesadas, pudiendo ser condenados ambos (seguro y administración) en la correspondiente sentencia, no existiendo costas en primera instancia en dicha jurisdicción contenciosa administrativa.Esto ha cambiado con la Ley de Agilización Procesal que establece la posibilidad de imposición de costas en la jurisdicción contencioso – administrativa, además de otras desafortunadas medidas que perjudican al justiciable (difícil acceso a casación, etc). Dicha imposición de costas también perjudicará a las administraciones públicas (con poco dinero en la actualidad por la crisis) y aseguradoras, funcionariado…., puesto que la jurisdicción contencioso- administrativa se utiliza para numerosos asuntos. Esto puede suponer un cambio de tendencia y los asuntos de responsabilidad médico sanitaria podrán instarse con más frecuencia en la jurisdicción civil, puesto que en ambos existen costas, pero con la ventaja de que solo hay un demandado y los tiempos para la resolución de la reclamación se acortarían.
Pues bien, ante este panorama, desde hace tiempo como he adelantado en los párrafos anteriores, podemos utilizar otra vía para reclamar cuando exista un daño causado por una negligencia médica causada por personal sanitario, centro u hospital público, que no es otra que la ACCIÓN DIRECTA CONTRA LA ASEGURADORA DE LA ADMINISTRACIÓN, en base a lo previsto en el Art. 76 de la Ley Contratos de Seguros. Para ello, lo primero que debemos hacer es confirmar que compañía aseguradora resulta ser la que cubría dicho riesgo en el momento de causarse dicha negligencia médica, y conseguir copia de dicha póliza, e interponer directamente una demanda civil contra dicha aseguradora.
Nos podemos encontrar al presentar dicha demanda civil, que la representación procesal de dicho seguro presente al contestar dicha demanda una declinatoria de jurisdicción y que interese que sea la jurisdicción contenciosa administrativa la que se haga cargo del asunto. Es pacifica la Jurisprudencia que avala que cuando se dirige única y exclusivamente la reclamación contra la aseguradora y no contra la Administración, será competente el orden jurisdiccional civil.
Dichas resoluciones se fundamentan para mantener la jurisdicción del órgano civil en la acción prevista en el Art. 76 Ley Contrato Seguros, en relación con el Art. 1902 del Código Civil, cuando se dirige exclusivamente la demanda contra la entidad aseguradora, y en base a la doctrina establecida en la STS Sala de Conflictos de 28 Diciembre de 2007, o en Auto de la Sala Conflictos del TS de 18 Octubre de 2004, que determinan que el orden civil es el competente para conocer de las demandas dirigidas exclusivamente frente a una aseguradora que es demandada como tal en virtud de las obligaciones asumidas en un contrato de seguro que cubre la responsabilidad civil de una Administración pública, ya que se trata de una relación jurídico privada, aunque exija el análisis prejudicial del comportamiento profesional, negligente o no, del personal o de los órganos de una administración o entidad pública, cuyo estudio efectivamente compete al orden contencioso administrativo según la normativa procesal: Art. 9.4 LOPJ, y Art. 2 e) LJCA. Desde este planteamiento la interpretación de la normativa administrativa Ley 30/92, LJCA y LOPJ, permite entender que el orden contencioso asumirá las controversias de este tipo cuando se dirijan frente a una administración pública o conjuntamente frente a una administración pública sanitaria y su aseguradora.
En el mismo sentido Auto Sala Conflictos TS de 18 Octubre de 2010, o Autos de fecha 22 Marzo de 2010 (conflictos 23/09, 25/09 y 27/09), que determinan la jurisdicción civil como la competente en los casos en los que se demande única y exclusivamente a la aseguradora.
Por tanto se da la posibilidad de reclamar por una de las dos vías indicadas (administrativo o civil) con sus ventajas e inconvenientes, y la posibilidad de imposición de costas, lo que debe ser valorado debidamente por las partes, encontrándonos en los últimos tiempos con un aumento de las reclamaciones de acción directa contra el seguro, no solo en el ámbito sanitario.
Por último recordar que en casos más graves también se puede utilizar la jurisdicción penal ante la comisión de un posible delito de imprudencia profesional médica con resultado de lesiones o muerte.
En manos del abogado eficaz esta saber asesorar a su cliente del mejor camino para llevar a buen puerto su reclamación por negligencia médica o por el fallecimiento de un ser querido.
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