Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, Sentencia de 9 Sep. 2011, rec. 488/2011 Ponente: Gaitón Redondo, María Antonia. Nº de Sentencia: 334/2011 Nº de Recurso: 488/2011 Jurisdicción: CIVIL

 Negligencia de un banco por hacer efectivas transferencias a una cuenta sin comprobar que su titular era alguno de los identificados como beneficiarios de las operaciones RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Daños y perjuicios causados por entidad bancaria. Negligencia de la misma al hacer efectivas diversas transferencias ordenadas a una cuenta personal por una trabajadora de la empresa demandante desde las cuentas de las que ésta es titular, sin comprobar que el nombre de los beneficiarios de las operaciones eran coincidentes con el de la titular de la cuenta de destino. Aplicación del principio de responsabilidad contenido en el artículo 1902 CC en relación con el artículo 1895 del mismo Texto Legal. INDEMNIZACIÓN. Cuantía. Importe total de las transferencias realizadas. INTERESES. Devengo de los legales desde la fecha de interposición de la demanda. No procede fijar la fecha de devengo en la de cada una de las transferencias. No hay razón para hacer recaer en el banco demandado el factor del tiempo que la propia entidad actora ha dejado transcurrir desde que se verificó cada una de las operaciones (extremo fácilmente comprobable por su parte) hasta que reclamó judicialmente. La AP Valencia revoca la sentencia de instancia y estima la demanda formulada contra una entidad bancaria en reclamación de una indemnización por negligencia en la verificación de unas transferencias a una cuenta corriente.

TEXTO En Valencia a nueve de septiembre de dos mil once. ROLLO NÚM. 000488/2011 VTA SENTENCIA NÚM.: 334/11 Ilustrísimos Sres.: MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000488/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario – 001018/2009, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MASSAMAGRELL, entre partes, de una, como apelante a JOSE LABRADOR, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Mª DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER, y asistido del Letrado don IRENE SOFIA SCHULLER RAMOS, y de otra, como apelados a BANCAJA, representado por el Procurador de los Tribunales RAMON CUCHILLO GARCIA, y asistido del Letrado don JAVIER MARTOS PEREZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por JOSE LABRADOR, S.L. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MASSAMAGRELL en fecha 4/3/2011 , contiene el siguiente FALLO: «desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Rosa Maria Gomis Sanchis, en nombre y representación de Jose labrador, S.L., contra Bancaja, representada por el Procurador D. Ramón Cuchillo García, y en consecuencia, absuelvo a la expresada demandada de cuanto se pretende frente a la misma en la demanda. Condeno a la demandante al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.». SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por JOSE LABRADOR, S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones. TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Por el Juzgado de la instancia se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda que, en reclamación de cantidad, formuló la representación procesal de la entidad JOSE LABRADOR SL contra la mercantil CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE (BANCAJA). La parte actora interpone recurso de apelación alegando que la discusión ha de centrarse en dos cuestiones, una, si la Instrucción SCNE A/03/55 es aplicable al caso, siendo válida su oponibilidad frente a un tercero no miembro de la SNCE y segunda, para el caso afirmativo, si el espíritu de dicha instrucción es el que refleja la sentencia al exonerar de toda culpa a la entidad beneficiaria que no comprueba que el titular de la cuenta se corresponde con la que ella tiene en su documentación. Alega al respecto que el documento que indicaba que la transferencia se había realizada como Clave 13 era documento confeccionado por la propia demandada, calificación en la que nunca se había estado de acuerdo pues la transferencia era ordinaria y por tanto realizada como Clave 10, de modo tal que de acuerdo con la citada Instrucción la entidad beneficiaria debería haber comprobado la titularidad de la cuenta a la que se hizo la transferencia. Insiste la parte recurrente que, además dicha Instrucción no es oponible a terceros, teniendo en cuenta para ello el Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica gestionado por la Sociedad Española de Sistemas de Pago SA y cita sentencias de la AP de Barcelona que entiende de aplicación al caso; termina solicitando nueva sentencia por la que se estime íntegramente su demanda. La entidad demandada solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia en base, fundamentalmente, a la buena práctica bancaria de BANCAJA en el tratamiento de las transferencias en base a la normativa bancaria y, en particular, la Instrucción SNCE A/03/055, no siendo exigible la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC . SEGUNDO.- La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y visionado el acto del juicio que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas, no acepta los razonamientos jurídicos de la sentencia dictada en la instancia en atención a las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen y por las que se da contestación a los distintos motivos del recurso de apelación (art. 465.5 LEC). Según resulta acreditado en autos, la mercantil JOSÉ LABRADOR SL contrató a Paulina desde el 19 de noviembre de 2007 al 31 de octubre de 2008, fecha ésta en que fue despedida. Durante dicho periodo de tiempo la citada trabajadora tenía encomendadas las labores de contabilidad de la empresa, habiéndosele facilitado a tal efecto el acceso a las cuentas bancarias de la que dicha entidad era titular en La Caixa, Banco de Valencia y Banco Pastor. Hasta el momento de su despido dicha trabajadora realizó varias transferencias a su cuenta personal en BANCAJA, sin que hubiera razón alguna para ello, haciendo constar como beneficiario de las citadas transferencias a ZIEHL IBEGG, MEDITERRÁNEA SL, SUMACAMPA SL J. LABRADOR SL y Domingo . (f. 17 a 24). Las transferencias se realizaron por el sistema nacional de compensación electrónica, haciéndolas efectivas la entidad demandada en la cuenta designada pese a que, en cada uno de los casos, el nombre del beneficiario no era coincidente con el del titular de la cuenta (la Sra. Paulina). A virtud de tales transferencias la entidad demandante reclamaba el importe del perjuicio causado que, según manifestación en el acto de la Audiencia Previa, quedó definitivamente fijado en la cantidad de 5.289’84 Euros (f.64 y ss.). La parte actora reclamaba dicho importe con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1089 y siguientes del CC , con cita de los artículos 1709 y ss (mandato) y 1895 (cobro de lo indebido) del Código Civil , así como el artículo 244 y ss Código de Comercio y normativa bancaria, a lo que se oponía la entidad demandada alegando que, habiéndose realizado la transferencia como Clave 13, había de estarse a la Instrucción SNCE A/03/55, que determinaba para tal clase de transferencia la no necesidad de que la entidad beneficiaria hiciese comprobación alguna respecto del nombre del beneficiario reseñado en los datos de la transferencia recibida, tesis esta que, en lo fundamental, viene a recoger la sentencia dictada en la instancia. TERCERO.- Como bien indica la parte apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación, la primera cuestión a dilucidar es la relativa a la aplicabilidad al caso de la citada Instrucción SNCE A/03/55. Para ello han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: La Ley 41/1999 Ley 41/1999, de 12 de noviembre , sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores que tenía por objeto la incorporación a la legislación española de la Directiva 98/26 / CE, reconocía en su artículo 8, como uno de los sistemas españoles de pagos y de compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados, el servicio español de pagos interbancarios, estableciendo en su artículo 17 el «Servicio de Pagos Interbancarios, Sociedad Anónima», con arreglo a la siguiente disposición: «Naturaleza, funciones y supervisión. 1. La gestión del Servicio Español de Pagos Interbancarios, a que se refiere el artículo 8, letra b), de la presente Ley , será asumida por una sociedad anónima que girará bajo la denominación social de «Servicio de Pagos Interbancarios, Sociedad Anónima». Dicha sociedad actuará bajo el principio de equilibrio financiero y tendrá por objeto exclusivo facilitar el intercambio, compensación y liquidación de órdenes de transferencia de fondos entre entidades de crédito. …/… En el marco de su objeto social, la sociedad podrá establecer con otros organismos o entidades que desarrollen funciones análogas, dentro o fuera del territorio nacional, las relaciones que estime convenientes para el mejor desarrollo de las funciones que le competen, y asumir la gestión de ot
ros sistemas, o servicios de finalidad análoga, distintos del citado Servicio Español de Pagos Interbancarios. 2. La sociedad establecerá las normas básicas de funcionamiento de los sistemas que gestione, incluyendo el régimen de adhesión a los mismos, las condiciones que regulen las órdenes cursadas a dichos sistemas y el momento en que se entenderán aceptadas, así como los procedimientos de compensación de las mismas y los medios de cobertura de las obligaciones que asuman los participantes. La sociedad podrá aceptar, administrar y ejecutar las garantías a constituir en los sistemas que gestione, llevar los registros de las operaciones y garantías y, en general, realizar cuantos actos de disposición y administración resulten necesarios o adecuados para su mejor funcionamiento. …/… 3. La supervisión de la sociedad será ejercida por el Banco de España, a quien corresponderá autorizar, con carácter previo a su adopción por los órganos correspondientes de la sociedad, los estatutos sociales y sus modificaciones, así como las normas básicas de funcionamiento de los sistemas y servicios que gestione y las restantes instrucciones que regulen su operativa, sin perjuicio de las facultades que aquellos estatutos o normas atribuyan a los órganos de la sociedad. Las normas básicas de funcionamiento de los sistemas se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado». A los efectos previstos en dicho precepto, se publicó el Reglamento del SNCE gestionado por la Sociedad Española de Sistemas de Pago SA (BOE 07/03//2007), que contiene la norma básica de funcionamiento de dicho servicio nacional de compensación electrónica. En concreto, en su artículo 16 -que contiene la estructura operativa- se establece como uno de sus elementos los Subsistemas y modalidades de intercambios, (Un subsistema de intercambios es un conjunto de procesos automatizados especializados en el tratamiento completo de las operaciones interbancarias que se determinen en sus instrucciones operativas, las cuales podrán comunicarse bajo cualquiera de las modalidades de intercambio existente), siendo uno de tales subsistemas admitidos el «SNCE 003-Subsistema General de Transferencias». En esta panorámica normativa ha de incluirse también la Circular 1/2007, de 26 de enero, sobre la Información que debe rendir la Sociedad Española de Sistemas de Pago SA, y aprobación de su normativa, cuya Norma 8ª derogaba, con efectos desde el 15 de marzo de 2007, entre otras, la Circular 5/1991 , de 26 de julio, a Entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica sobre perfeccionamiento y desarrollo del SNCE y que establecía la responsabilidad de las entidades asociadas al subsistema, tanto en su condición de presentadoras como de receptoras. Por tanto, y con arreglo a las citadas disposiciones, necesario es concluir que la Instrucción SNCE A/03/55 no es más que un conjunto de instrucciones operativas de la norma relativa al subsistema general de transferencias que la propia Sociedad Española de Sistemas de Pago SA ha tenido a bien establecer a los efectos de regular esa concreta operativa interna, por lo que en modo alguno puede entenderse que dicha Instrucción pueda ser reguladora de las obligaciones que las entidades de crédito miembros de dicha Sociedad pueda tener frente a terceros ajenos a la misma. Ello, además, resulta con claridad del tenor literal del artículo 2 del citado Reglamento , conforme al cual tienen la consideración de normas de funcionamiento del SNCE, entre otras, las instrucciones operativas correspondientes a cada uno de los subsistemas del SNCE. CUARTO.- De este modo, la presente reclamación ha de ser resuelta con arreglo a las disposiciones comunes, resultando para ello indiferente que las transferencias fueran realizadas por clave tipo 10 , como alega ahora la demandante, ó 13, como mantiene y ha mantenido la demandada (clasificación de la Instrucción SNCE A/03/55). Y del resultado probatorio de los autos ha de concluirse que efectivamente Bancaja incurrió en negligencia pues hizo efectivas las distintas transferencias ordenadas a favor de la cuenta 2077.0212.11.1100803058 (CCC), pese a que su titular no era ninguno de los identificados en dichas operaciones como beneficiarios -como así resulta de la documentación de la parte actora (f. 17 y ss) y de la propia parte demandada (f.64 y ss.)-, sin realizar comprobación alguna que al caso permitiese eximir de culpa tal conducta. Por tanto, resulta de plena aplicación el principio de responsabilidad que contiene el artículo 1902 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 1895 del mismo texto legal conforme al cual, cuando se recibe una cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla, ya que en lo que respecta al supuesto de autos, y como indica la SAP de Barcelona de 12 de febrero de 2007 citada por la apelante, «los medios informáticos actuales no eximen de responsabilidad a los bancos de actuar velando por los intereses de los titulares de las cuentas, de suerte que son de todo punto irrelevantes a los efectos de responsabilidad los medios empleados». En definitiva, ha de concluirse que la entidad demandada viene obligada a resarcir a la entidad JOSE LABRADOR SL en los daños y perjuicios que su negligente conducta ha generado en el patrimonio de ésta última, lo que viene determinado por el importe total de las transferencias realizadas entre el 22 de mayo de 2008 y el 31 de mayo del mismo año por importe de 5.289’84 Euros, a cuyo pago ha de ser condenada BANCAJA con más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda ( arts. 1101 y 1108 C.Civil ), pues si bien la actora reclamaba a este respecto los intereses devengados desde la fecha de cada una de las transferencias no hay razón para hacer recaer en la entidad demandada el factor del tiempo que la propia entidad actora ha dejado transcurrir desde que se verificó cada una de las operaciones (extremo fácilmente comprobable por su parte) hasta la formulación de la reclamación judicial. QUINTO.- Dada la parcial estimación del recurso de apelación, y por ende de la demanda, en atención al pronunciamiento que en materia de intereses procede, no se hace expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias (art. 394 y 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L O Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad JOSE LABRADOR SL, contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Massamagrell en autos de juicio ordinario n 1018/2009, revocamos dicha resolución, y en su lugar, estimando en parte la demanda inicial de las actuaciones, condenamos a la entidad CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE (BANCAJA) a que pague a la actora la cantidad de 5.289’84 Euros, con más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias. Procédase a la devolución a la parte actora del depósito constituido para recurrir. Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia. Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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