LESIONES A PACIENTE POR  PUERTA AUTOMATICA CENTRO SALUD VAZQUEZ ABOGADOS Telefono 609610197 esta a la espera de recibir resolucion del Servicio Andaluz de Salud, tras reclamacion presentada en nombre de una paciente, quien recibió el impacto de la puerta automática al cerrarse sorpresivamente la misma a consecuencia de un fallo de funcionamiento en un centro de salud perteneciente al Servicio Andaluz de Salud, por lo que es responsabilidad del mismo. El encargado del mantenimiento de la puerta automatica es el Servicio Técnico Batimat Española S.L.

            Dicho siniestro se produjo cuando dicha señora con problemas de movilidad (iba ayudada de andador), se disponía a salir de un Centro de Salud de Andalucia. En dicho trayecto, al llegar a la puerta de entrada, la puerta automática se cerró sorpresiva e inesperadamente, por un fallo en la misma, produciendo la caída de la usuaria del centro, quién sufrió lesiones de diversa consideración que le han acarreado numerosos problemas hasta el día de hoy y se diagnostica a la paciente de “Fx Cadera. Fractura pertrocantérica fémur izquierdo”.

            Seguidamente, se remite a la paciente al Hospital, donde es intervenida quirúrgicamente, siéndole practicada “Reducción cerrada bajo escopia. Incisión lateral sobre trocánter mayor. Introducción de aguja guía en trocánter, fresado proximal de conducto medular. Introducción clavo PFN-A 170x9mm. Colocación de lámina espiral según técnica quirúrgica bajo escopia de 105mm, y bloqueo distal con perno de 36 mm. Lavado. Cierre por planos. Vendaje apósito plano”. Tras dicha intervención, queda ingresada en el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología General del centro hospitalario.

            Sus lesiones sufrieron tras la estancia hospitalaria un agravamiento, presentando posteriormente úlcera de sacro II-III, además de precisar silla de ruedas para desplazarse, antes recordemos que lo hacía con andador.

                   Se da la casualidad de que es la propia Jefa de Grupo de Unidad de Atención del Usuario del centro sanitario, precisamente, quien acude a socorrer en un primer momento a la lesionada, dando su Informe por cierto el hecho que motiva la reclamación.   Asi indica:”acudí a socorrer a la paciente, ya que recibió un impacto de la puerta al salir del centro de salud, provocándole la caída al suelo, tras cerrarse la puerta”.

Queda acreditada la existencia de un error de funcionamiento en la puerta del centro que produce unas lesiones a una paciente que no tiene el deber jurídico de soportarlas. En cuanto al Informe del Servicio Técnico, observamos que se encuentran pendientes de revisión las poleas y correas de tracción de la puerta, siendo evidente que existió un fallo en el mecanismo interno de detección de personas, y que tiene ángulos muertos, aunque en este caso el impacto fue justo cuando pasaba por la puerta por un clamoroso y patente error en el funcionamiento de la puerta automática que en ningún caso debe cerrarse cuando la atraviesa y pasa un paciente del centro. Se ha acreditado la existencia del hecho dañoso y del daño, y así lo ha venido haciendo, y la relación de causalidad entre dicho defectuoso funcionamiento y las secuelas y lesiones provocadas.

    Como consecuencia de los daños sufridos, secuelas, intervenciones, dias, con gran perjuicio para la lesionada en sus quehaceres o su modo de vida diarios, VAZQUEZ ABOGADOS ha reclamado en concepto de indemnizacion la cantidad de CIEN MIL EUROS // 100.000 € // 

El Servicio Andaluz de Salud debe responder por ello, encontrandonos otros casos como el de la muerte en Hospital de Valme de Sevilla por las lesiones provocadas por fallo ascensor tras parto en el Hospital.

                  Por su similitud con estos hechos aportamos Dictamen de Consejeria que reconoce y estima reclamación:

DICTAMEN N.º 392/2013, de 13 de noviembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de D.ª X, a causa de daños derivados de la caída sufrida en la puerta de acceso del Centro de Salud C, centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El 22 de noviembre de 2011 D.ª X presentó reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al SESCAM, a causa de las lesiones sufridas tras caerse en la entrada del Centro de Salud C el día 14 de marzo 2011. La perjudicada relataba que “[…] cuando pretendía acceder al Centro de Salud C y, en concreto me encontraba traspasando las puertas de acceso al mismo, dichas puertas se cerraron de forma rápida y violenta, golpeando tanto a quien suscribe como a la muleta que portaba, haciéndome caer al suelo. [ ] Al caer me fracturé la cadera derecha. [ ] El accidente se produjo como consecuencia del cierre inesperado de las puertas, no habiendo funcionado correctamente los sensores y mecanismos que impiden su cierre cuando una persona está traspasando las mismas”. La interesada continuaba indicando que presenciaron los hechos varios testigos, incluido un médico del citado Centro de Salud. Asimismo, describía los perjuicios sufridos indicando que “he necesitado para la curación de mis lesiones seguir tratamiento, estando incapacitada y con lesiones que me impiden desarrollar mi vida diaria desde el día del accidente (14.03.2011) hasta el 8.07.2011, fecha en que he sido dada de alta en consulta. Durante todo este tiempo he necesitado de ayuda al estar limitada para la realización de mi cuidado personal”. En consecuencia, describía los daños alegados de la siguiente manera: “1) He permanecido hospitalizada seis días (16.03.2011 a 21.03.2011). [ ] 2) He permanecido de baja incapacitada para mis ocupaciones habituales y con necesidad de ayuda 109 días (22.03.2011 a 8.07.2011) [ ] 3) Sufro secuelas permanentes que limitan parcialmente ni actividad habitual consistente en limitación para caminar y para su cuidado personal, necesitando ayuda de terceras personas”. Solicitaba por dichos perjuicios una indemnización total de 30.108 euros, que incluía los siguientes conceptos: – Internamiento hospitalario de 6 días: 407,88 euros (6 x 67,98 euros/día). – Baja por incapacidad de 109 días: 6.024,43 euros (55,27 euros/día). – Por secuelas consistentes en dolor moderado al caminar, gran dificultad para caminar, limitaciones para su cuidado personal valorados en diez puntos: indemnización de 5.938,60 euros (593,86 euros cada punto). – Por limitaciones que constituyen una incapacidad parcial para el cuidado personal, necesitando ayuda de terceras personas: 15.000 euros. – 10 % de la cantidad total resultante (27.370,91 euros): 2.737,09 euros. Por último, se proponía la práctica de prueba testifical mediante la declaración de varios testigos, incluido un facultativo del Centro de Salud donde se produjo el accidente. Al escrito indicado se adjuntaron diversos documentos, entre los que destacan: – Declaración firmada el 13 de abril de 2011 por D. W, que manifiesta que “el día 14/03/2011 presenció un accidente ocurrido en el Centro de Salud C en el que resultó lesionada Dª X. [ ] Que cuando se encontraba sentado frente al Control de Documentos del Centro, observó como en las inmediaciones de las puertas de acceso al Centro se encontraba la referida señora […] quien iba a atravesar las puertas de acceso antes referidas, de repente las mismas se cerraron muy rápidamente, golpeando a la señora y la muleta que portaba, con la cual se golpeó en la parte lateral superior de la cara. [ ] Que como consecuencia del golpe recibido por la puerta cayó al suelo en una mala postura. [ ] Estos hechos fueron presenciados por varias personas si bien quien intervino inmediatamente fue el Doctor M. [ ] Que junto con su esposa Dª. P presenciaron con toda claridad y sin ningún género de dudas que la puerta no respetaba el paso de la señora y la golpeaba fuertemente tirándola al suelo”. – Informe médico emitido el 25 de julio de 2011 por un facultativo del Servicio de Traumatología del Hospital H, a solicitud de la paciente. En el mismo se hace constar lo siguiente: “fractura pertrocantérea cadera izquierda operada el 16/03/11 con placa PCCP, fractura consolidando en correcta posición. Dolor moderado al caminar, gran dificultad para caminar, usa andador, limitada para su cuidado personal. [ ] Vista por última vez el 8/07/2011, fractura consolidada, no dolor inguinal, limitada para caminar por debilidad, usa andador. Se da de alta de la consulta”. * Ponente: Francisco Javier Díaz Revorio 2 Segundo. Admisión a trámite.- Mediante oficio de fecha 11 de enero de 2012 la Coordinadora Provincial del SESCAM en Toledo comunicó a la interesada la admisión a trámite de su reclamación y la designación de instructora del mismo, así como el plazo máximo para resolver y los efectos de la falta de resolución en plazo. Tercero. Informe del Servicio de Mantenimiento.- El 25 de enero de 2012 un Ingeniero Técnico del Servicio de Mantenimiento de la Gerencia de Atención Primaria de Alcázar de San Juan puso de manifiesto que “revisadas en el Sistema de Gestión de Mantenimiento las órdenes de trabajo recibidas respecto al mantenimiento, avería o funcionamiento incorrecto de la misma, adjunto en documento aparte las órdenes de trabajo e intervenciones que han tenido relación con dicha puerta, así como los partes de trabajo de la empresa de mantenimiento integral de nuestros edificios, con las recisiones que han realizado a la misma. […] Añadir al respecto que de todas las intervenciones realizadas ninguna de ellas ha tenido lugar en la fecha en que se produce el accidente reclamado”. Se adjuntan a dicho informe los partes de trabajo y documentación relativa a las intervenciones realizadas en dichas puertas en fechas 10 de noviembre de 2008, 16 de febrero de 2010, 12 de marzo de 2010, 19 de abril de 2010, 12 de noviembre de 2010, 25 de enero de 2010 y 21 de febrero de 2011. Esta última intervención fue una revisión de mantenimiento preventivo de la puerta automática. Cuarto. Informe del Centro de Salud C.- El 26 de enero de 2012 D.ª Z informó lo siguiente: “el día 14 de marzo de 2011 durante el horario de mañana del Centro de Salud C, se me informó que una paciente había sido golpeada por las puertas de acceso al centro, provocándola una caída. [ ] Fue atendida por un facultativo del equipo, que objetivó la posible existencia de una fractura de cadera, motivo por el que se la derivó al hospital de referencia, para el diagnóstico por prueba de imagen y posterior valoración traumatológica que dieran confirmación diagnóstica. [ ] El suceso ocurrió por el acceso principal al centro, donde no habíamos tenido ningún problema de fallo con la apertura o el cierre de la misma. [ ] Se comunicó a esa Dirección Gerencia el suceso y se procedió a avisar al Servicio de Mantenimiento para la revisión e inspección de la misma, con objeto de evitar nuevos accidentes. [ ] Según refirieron desde este Servicio no había ninguna alteración en el sistema y hasta la actualidad seguimos sin tener ningún fallo en dicho acceso. [ ] Según algunos testigos la paciente al entrar al centro y proceder a abrirse la puerta se giró por una llamada y la puerta la enganchó el bastón de apoyo tirándola al suelo, yo no presencié el suceso, por lo tanto no puede pronunciarme al respecto, son las opiniones de las personas que en este momento se encontraban en el hall de entrada”. Quinto. Historia clínica.- Se incorpora al procedimiento la historia clínica de la paciente relacionada con el tratamiento de la fractura sufrida, y en la que se incluyen sus antecedentes clínicos. En la misma se incluye el informe realizado por el Dr. M tras la caída de la interesada en fecha 14 de marzo de 2011, en el que se hace constar que “le ha golpeado la puerta automática del centro tirándola”, incluyendo como juicio di
agnóstico “fractura de base del cuello de fémur-cerrada”, derivándola a Urgencias. Sexto. Informe de la Inspectora de Servicios Sanitarios.- El 7 de marzo de 2012 la Inspectora de Servicios Sanitarios emitió informe en el que ponía de manifiesto que “[…] los registros presentados por el Departamento de Mantenimiento de la Gerencia de Atención Primaria de La Mancha Centro confirman que si bien la puerta de acceso ha presentado algunos incidentes, se ha realizado un mantenimiento periódico de la misma no registrándose ningún problema en su funcionamiento el día del accidente de la reclamante ni en fechas posteriores. [ ] Por ello entendemos que D.ª X… sufrió una caída accidental en las instalaciones del Centro de Salud C, pero dicha caída no estuvo motivada por un funcionamiento anómalo de las puertas de acceso al mismo”. Séptimo. Trámite de audiencia.- Ofrecido trámite de audiencia a la parte reclamante mediante comunicación notificada el 12 de mayo de 2012, el 24 de mayo siguiente la interesada presentó escrito, reafirmándose en sus alegaciones iniciales, reiterando su petición de que se practicara la prueba testifical que propuso en su escrito de reclamación. Octavo. Propuesta de resolución.- Con fecha 18 de junio de 2012 fue formulada propuesta de resolución por parte del Secretario General del SESCAM, de carácter desestimatorio, al entender que “la caída de Dª X sería responsabilidad exclusiva de la perjudicada y por tanto no procedería declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por ausencia del requisito del nexo causal entre la actuación del servicio público y el daño”. Noveno. Informe del Gabinete Jurídico.- Previa petición cursada al efecto, con fecha 25 de junio de 2012 se emitió informe por parte del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades en relación con el expediente y propuesta de resolución analizados, en el que el Letrado informa en sentido desfavorable a la propuesta de resolución sometida a su consideración, por estimar necesario la práctica de otras actuaciones instructoras mediante la comprobación de si existían cámaras de seguridad en el Centro de Salud y el emplazamiento de las empresas encargadas del mantenimiento de las puertas, además de la declaración testifical de los testigos propuestos por la interesada. Décimo. Actuaciones complementarias.- El 6 de septiembre de 2012 se tomó declaración por parte de la instructora al Dr. M, destacando de la misma la afirmación de que “no estaba presente en el momento de la caída; me avisó el celador para ir a atender a una mujer que según me dice se había caído al golpearla la puerta de acceso principal al centro de salud”. Respecto a la pregunta de si recordaba alguna situación similar que fuera consecuencia de un funcionamiento anómalo de las puertas, manifestó que “sí. En una ocasión a mí también me golpearon al salir, pero sin tirarme ni lastimarme”. 3 Undécimo. Nuevo trámite de audiencia.- En fecha 20 de septiembre de 2012 la interesada recibió nuevo trámite de audiencia con las nuevas actuaciones realizadas, sin que conste la presentación de nuevas alegaciones. Asimismo, en fechas 4 y 9 de octubre de 2012 respectivamente, recibieron notificación de dicho trámite las empresas “R” y “T”. No consta tampoco que efectuaran alegaciones. Duodécimo. Nuevo informe del Gabinete Jurídico.- El 7 de julio de 2013 una letrada adscrita al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha emitió nuevo informe igualmente desfavorable a la propuesta de resolución, al considerar que no se ha tomado declaración a los demás testigos propuestos por la interesada, no se ha comprobado si existían cámaras de seguridad en el Centro de Salud y no se ha vuelto a requerir a las empresas que realizaron labores de mantenimiento para que alegaran lo que estimaran conveniente. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en el que tuvo entrada el día 14 de octubre de 2013. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, establece que en el procedimiento general de responsabilidad patrimonial “será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 € o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica”. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. Como quiera que los daños aducidos han sido tasados por la parte reclamante en 30.108 euros, excediendo esa cantidad de la suma a la que se anuda la obligatoriedad de la consulta, ha de conferirse al presente dictamen carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El Consejo examina el procedimiento seguido en la tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial desde una doble perspectiva. La primera tiene como objetivo pronunciarse sobre el cumplimiento de los trámites esenciales de los que depende que pueda dictarse válidamente la resolución que pone fin al procedimiento. En el caso de que se observe una vulneración de alguno, el Consejo devuelve el expediente para completar la instrucción, señalando el omitido o incorrectamente practicado. La segunda perspectiva no contiene ni precisa, por regla general, un pronunciamiento concluyente ni se interfiere en la tramitación realizada, pues se concentra en determinar si el modo en el que la instrucción realizada ha cumplido la finalidad que a esta actividad procedimental le asigna el artículo 78.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, esto es, que en la fase instructora se efectúen los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. La importancia de esta perspectiva radica en que en no pocos casos el cumplimiento meramente formal de los trámites o el incumplimiento de algunos, merma radicalmente las posibilidades de acierto y seguridad jurídica del dictamen que el Consejo Consultivo ha de emitir y de la resolución que ha de adoptar finalmente la autoridad consultante. En el presente caso, y desde la primera perspectiva señalada, es necesario observar que, ante la petición formalmente realizada por la interesada en su escrito de reclamación de que se practicara determinada prueba testifical, la instructora debió dictar acuerdo pronunciándose sobre la procedencia o necesidad de la práctica de la misma, en concordancia con lo establecido en el artículo 80.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según el cual “el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada”. 4 Así, si la instructora entendía que las declaraciones testificales propuestas por la reclamante resultaban innecesarias para la acreditación de los hechos alegados por aquélla, como así parece que consideró, debió haberlo comunicado así, y de manera motivada, a la parte reclamante. Asimismo, resulta significativa la excesiva dilación en la remisió
n del asunto a este Consejo, provocada por el gran lapso de tiempo (más de siete meses) existente entre la remisión del expediente de nuevo al Gabinete Jurídico para informe -5 de diciembre de 2012-, y la posterior emisión del mismo -7 de julio de 2013-, lo que provocará un patente incumplimiento del plazo máximo para resolver y notificar este tipo de procedimientos, que era de seis meses según el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993 indicado. En cuanto a la segunda de las perspectivas citadas, y aún cuando el Gabinete Jurídico ha considerado reiteradamente que se han omitido actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación en virtud de los cuales debía pronunciarse la resolución, este Consejo considera que no se ha omitido trámite alguno cuya consecuencia sea la de limitar la concreción del pronunciamiento que este órgano y la propia resolución puedan hacer sobre la relación de causalidad alegada por la interesada, puesto que no se cuestiona en el expediente que la caída de la perjudicada se produjo en el lugar y en la forma en la que alega, sino que la causa de dicho accidente hubiera sido un mal funcionamiento de la puerta automática que la golpeó, cuestión que ha sido suficientemente investigada durante la instrucción del procedimiento. Señalado lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas en el expediente. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual “los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley” -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que “al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad” -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, “este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de 5 Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización”. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que “el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado”, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que “prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas”. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por o
tros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: “Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización […]”. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Prosiguiendo con el estudio de las legitimaciones activa y pasiva suscitadas por la reclamación, ha de señalarse en relación con la primera que la misma resulta innegable, toda vez que la 6 acción indemnizatoria ha sido planteada por quien directa y visiblemente ostenta la condición de perjudicada por las lesiones cuya producción se anuda al anormal funcionamiento del servicio público sanitario. Respecto a la legitimación pasiva de la Administración Regional, igualmente cabe decir que en el supuesto sometido a dictamen la intervención del servicio público sanitario al que aquélla se imputa se identifica sin problema, pues la interesada atribuye los perjuicios por los que pide compensación, a una caída ocurrida a causa de un presunto mal funcionamiento de la puerta automática de acceso al Centro C, perteneciente a la red asistencial del SESCAM. En cuanto al momento de ejercicio de la acción indemnizatoria, puede asegurarse que la reclamación fue interpuesta dentro del plazo señalado en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, toda vez que la caída de la interesada se produjo el día 14 de marzo de 2011, y la reclamación fue presentada el 22 de noviembre de 2011, antes, por consiguiente, del transcurso de un año establecido legalmente. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La reclamación pretende el resarcimiento de los daños físicos causados por la caída sufrida en la puerta del citado Centro de Salud, efectividad del daño que ha quedado suficientemente acreditado en el expediente mediante los oportunos informes médicos. Así, mediante dichos informes se constata que la interesada sufrió la fractura de su cadera izquierda el 14 de marzo de 2011, por la que fue ingresada ese mismo día e intervenida el 16 de marzo siguiente, permaneciendo ingresada hasta el 22 de marzo de 2011. Posteriormente, mediante el informe emitido por el Servicio de Traumatología del Hospital H, a solicitud de la paciente, se constata que se le dio de alta en consulta el 8 de julio de 2011, sufriendo las secuelas de “dolor moderado al caminar, gran dificultad para caminar, usa andador, limitada para su cuidado personal”. En lo que respecta a la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño hay que partir de que la interesada vincula éste a un funcionamiento anormal del servicio público de mantenimiento de las instalaciones sanitarias, pues afirma que la caída, -respecto a la que no existe duda de que se produjo en el lugar y fecha indicados por la reclamante, y de la que derivaron los daños que constan acreditados-, se produjo a consecuencia “del cierre inesperado de las puertas, no habiendo funcionado correctamente los sensores y mecanismos que impiden su cierre cuando una persona está traspasando las mismas”. Las declaraciones de los testigos presenciales a los que se refiere la parte reclamante y el informe del Centro de Salud, y las que se incorporan al procedimiento confirman el lugar y la causa de la caída de la perjudicada, que fue el golpe recibido por la puerta automática de acceso al edificio, al cerrarse inesperadamente. Respecto a la avería del sistema de apertura y cierre de la puerta automática alegada por la interesada, no ha sido avalada por el informe emitido por un Ingeniero Técnico del Servicio de Mantenimiento de la Gerencia de Atención Primaria de Alcázar de San Juan el 25 de enero de 2012, al que se adjuntaban los partes de trabajo y documentación relativa a las intervenciones realizadas en dichas puertas en fechas 10 de noviembre de 2008, 16 de febrero de 2010, 12 de marzo de 2010, 19 de abril de 2010, 12 de noviembre de 2010, 25 de enero de 2010 y 21 de febrero de 2011. Esta última intervención fue una revisión de mantenimiento preventivo de la puerta automática. Añadía expresamente dicho informe que “[…] de todas las intervenciones realizadas ninguna de ellas ha tenido lugar
en la fecha en que se produce el accidente reclamado”. No obstante lo anterior, este Consejo en su reciente dictamen 292/2013, de 17 de septiembre, ha considerado que, probado que la causa de la caída del perjudicado ha sido el golpe recibido por las puertas automáticas, el hecho de que los Servicios de Mantenimiento no constaten un mal funcionamiento, no significa que en el momento del accidente dichas puertas funcionasen adecuadamente, pues es obvio que no lo hicieron así, al cerrarse de modo inesperado mientras un usuario pretende acceder al edificio. Así en dicho dictamen se consideró que “A lo anterior (que la causa de la caída fuera el sistema de cierre de la puerta automática) no obsta el informe del Servicio de Mantenimiento de la Gerencia de Atención Primaria relativo al correcto estado de las puertas, pues ello no desvirtúa que en el preciso momento del accidente la puerta no funcionase correctamente, por lo que es procedente, al reunirse todos los requisitos para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración, declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración”. Asimismo, y en este supuesto, puede confirmarse esta conclusión mediante la declaración efectuada por el Dr. M el 6 de septiembre de 2012 ante la instructora, en la que expresa, ante la pregunta de si recordaba alguna situación similar que fuera consecuencia de un funcionamiento anómalo de las puertas, que sí, y que “en una ocasión a mí también me golpearon al salir, pero sin tirarme ni lastimarme”. En consecuencia, en virtud de los anteriores razonamientos, procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria reclamada. VI 7 Sobre la indemnización solicitada.- Aceptada la existencia de relación de causalidad de la actividad de la Administración con respecto a los daños sufridos, ha de determinarse la cuantía procedente como indemnización. La reclamante solicita un importe total de 30.108 euros por los conceptos que han sido descritos en antecedentes. Como también se ha determinado en la consideración anterior, se constata que, efectivamente, la interesada sufrió la fractura de su cadera izquierda el 14 de marzo de 2011, por la que fue ingresada ese mismo día e intervenida el 16 de marzo siguiente, permaneciendo ingresada hasta el 22 de marzo de 2011. Posteriormente, mediante el informe emitido por el Servicio de Traumatología del Hospital H, a solicitud de la paciente, se constata que se le dio de alta en consulta el 8 de julio de 2011, sufriendo las secuelas de “dolor moderado al caminar, gran dificultad para caminar, usa andador, limitada para su cuidado personal”. Para la determinación de la cuantía indemnizatoria por daños físicos, este Consejo Consultivo viene atendiendo con carácter orientativo al sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido como Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. En cuanto al momento en que ha de valorarse daño el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que la “cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria”. Según lo dispuesto en el citado precepto, para la actualización de las cantidades indemnizatorias correspondientes, siguiendo el criterio sentado por este órgano consultivo en su dictamen 230/2013, de 10 de julio, “se aplicará el baremo vigente, esto es, las cuantías establecidas en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en vigor, en el momento de determinación de la cuantía indemnizatoria, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el Apartado Primero.10 del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, las cantidades que se reconocen anualmente en las resoluciones de la citada Dirección General, están actualizadas en el porcentaje del IPC correspondiente al año natural inmediatamente anterior”. Aplicando al expediente sometido a dictamen las reglas y parámetros de evaluación extraídos de las Tablas aplicables al año 2013, fijados por la Resolución de 21 de enero de 2013, teniendo en cuenta que la persona lesionada es mayor de 80 años, resulta que la indemnización que le corresponde sería la siguiente: – Por nueve días de ingreso hospitalario (desde el 14 al 22 de marzo de 2011): 9 x 71,63 euros/día: 644,67 euros. – Por 108 días de baja impeditiva (desde el 23 de marzo al 8 de julio de 2011): 108 x 58,24 euros/día: 6.289,92 euros. – Por secuelas consistentes en la necesidad de utilizar andador para caminar, dolor moderado y necesidad ayuda de terceras personas para su cuidado personal: pueden ser valorados en 5 puntos según el Baremo indicado, que estima las limitaciones funcionales y el dolor de este tipo de fracturas de 1 a 10 puntos. Teniendo en cuenta la edad de la paciente a la fecha del accidente (más de 80 años) cada uno de los cinco puntos debe valorarse en 625,75 puntos, lo que haría un total por el concepto de secuelas, de 3.128,75 euros. No corresponde añadir el factor de corrección previsto en la Tabla II del Anexo al no estar la víctima en edad laboral. Por lo tanto, la indemnización total que debe ser reconocida a favor de la perjudicada, aplicando el baremo al que se ha hecho referencia, es la de 10.063,34 euros. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público prestado en el Centro de Salud C y el daño irrogado a D. ª X, a causa de la caída sufrida en la entrada del mismo, procede dictar resolución parcialmente estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada, reconociendo el derecho de la interesada a recibir una indemnización por importe de 10.063,34 euros.

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