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Responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por lesiones sufridas por un menor en un parque municipal

La Sala de lo contencioso del TSJ de Albacete rechaza que el recurso, interpuesto frente a desestimación presunta, fuera extemporáneo y considera que el daño sufrido por el menor no se hubiera producido si el Ayuntamiento hubiera adoptado medidas para definir el uso debido del espacio público, exonerando a la empresa contratista del mantenimiento. El niño se cortó con cristales depositados en el césped, necesitando 10 puntos de sutura.

Las Corporaciones municipales tienen entre sus competencias el mantenimiento de la vía pública, la organización y orden en los festejos municipales, el ornato y mantenimiento de parques y jardines de la ciudad, los cementerios… Accidentes de todo tipo se producen a diario en los municipios, y muchos de ellos son atribuibles directamente a una mala gestión u omisión de vigilancia.

En esta ocasión el TSJ de Castilla la Mancha examina la reclamación presentada por los padres de un menor exigiendo la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento en el percance sufrido por su hijo. La sentencia, de fecha 15 de mayo de 2017 (Rec. 20/2016) (LA LEY 78836/2017) da la razón a los padres y rechaza que el recurso fuera interpuesto fuera de plazo, tal y como había mantenido el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

Antecedentes

El niño – de 10 años de edad- acudió, acompañado de su madre, al un parque público donde, en compañía de otros niños, se encontraba jugando en una zona con césped existente junto una pista de baloncesto. Dicha zona carecía de señalización o elementos que limitaran, o prohibieran, el acceso a la misma y se utilizaba habitualmente por menores como zona de juegos.

En dicho lugar existían depositados entre la hierba unos vidrios rotos con los que, en un momento dado, el niño se cortó sufriendo una herida incisa abierta de 9 centímetros en su rodilla derecha, que precisó tratamiento consistente en la aplicación de 10 puntos de sutura. De las referidas lesiones el menor tardó en sanar 10 días, durante los que estuvo impedido para la realización de sus actividades habituales, y quedó al mismo una cicatriz de 9 centímetros en el lugar de la lesión.

Plazos de impugnación de los actos presuntos – LRJAP -PAC (LA LEY 3279/1992) 1992

La sentencia recurrida había inadmitido el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de responsabilidad patrimonial planteada frente al Ayuntamiento.

Se consideró que el recurso se había interpuesto una vez transcurrido el plazo de 6 meses previsto en el artículo 46.1 de la LJCA 98 (LA LEY 2689/1998).

El citado precepto indica expresamente que «el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.»

La Sala no lo ve así, y para ello acude al Tribunal Constitucional, que en sentencia de 10 de abril de 2014 (LA LEY 42606/2014), se pronunció sobre la interpretación y aplicación de los artículos 42 a (LA LEY 3279/1992) 44 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) (LRJAP-PAC)

Así, en dicha sentencia se señala que los artículos 42 a 44 fueron modificados por la Ley 4/1999, no siendo modificado ni derogado el artículo 46.1 LJCA (LA LEY 2689/1998); y teniendo en cuenta que el inciso segundo del art. 46.1 LJCA (LA LEY 2689/1998) que regula el plazo de impugnación del «acto presunto» subsiste inalterado; y que tras la reforma de 1999 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) en los supuestos de silencio negativo ya no existe acto administrativo alguno finalizador del procedimiento, ni un acto administrativo denominado «presunto» basado en una ficción legal; y por último que la Administración siempre está obligada a resolver, se puede entender que la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA (LA LEY 2689/1998).

Por otra parte, tampoco se aprecia prescripción. La curación del menor se produjo en julio de 2012 y la demanda no se interpuso hasta diciembre de 2013, pero es que el plazo de prescripción se interrumpe en el momento de presentar la reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento (septiembre 2012).

Existencia de nexo causal – Exoneración de la empresa contratista del mantenimiento y responsabilidad de la Administración local

Tanto el hecho mismo del accidente, como la fecha en que acaecieron los hechos, y las lesiones producidas en el menor, quedaron debidamente acreditadas por la prueba de testigos y el informe médico, que además detalla el periodo de estabilización de las lesiones. Indica además la Sala que el carácter impeditivo de los días invertidos en la sanidad no depende de que las lesiones se sufran en periodo lectivo, o no, sino de si las lesiones, hasta su estabilización, impedían al menor dedicarse con normalidad a sus ocupaciones habituales.

El ayuntamiento no puede excusarse en que tenía contratada con un tercero la prestación del servicio de cuidado y mantenimiento del parque municipal; aunque la regla general es la de la responsabilidad del adjudicatario por los daños y perjuicios causados a terceros, que pueden romper el nexo causal, por excepción, y teniendo en cuenta la titularidad administrativa, responde la Administración contratante cuando los daños deriven de manera inmediata y directa de sus órdenes o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma.

En este caso aparece también como demandada la concesionaria del servicio, que aportó el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares para la prestación del servicio que establece que la limpieza viaria se llevaría a cabo de lunes a viernes. Parece que la existencia de cristales en la zona en la que el menor se accidentó no cabría imputarla a la concesionaria, dado que los hechos acaecieron en domingo y no consta debidamente acreditado que los cristales estuvieran en el lugar desde el viernes anterior.

Según indica la Sala, la existencia de cristales sería compatible con el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración al contratista, que parece que cumplió adecuadamente con sus obligaciones.

No ocurre lo mismo con la Administración, pues se acreditó que donde ocurrieron los hechos no había instalado ningún elemento que indicara que no se debía acceder a dicha zona, ni tampoco específica prohibición. La zona, parece ser, era frecuentada por menores durante el día, y el Ayuntamiento no había adoptado medidas para definir el uso de dicho espacio público.

Por tanto -concluye- el hecho causante del daño viene originado por el funcionamiento anormal del servicio prestado por el Ayuntamiento; no cabe en este caso valorar la actitud de los padres que dejaron acceder al niño al lugar, pues era de uso generalizado por menores y no estaba restringido el acceso.

Cuantificación del daño

El tribunal considera procedente la cuantificación de la indemnización que realizan los recurrentes: 1.391,90 euros, calculada aplicando orientativamente el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor por 10 días impeditivos (a razón de 56,66 euros) y 1 punto de secuela por perjuicios estético (825,90 euros), lo que haría un total de 2.216,90 euros.

A dicha cantidad fueron condenados el Ayuntamiento demandado y la Aseguradora de éste, debiendo incluirse el interés legal del dinero, desde la fecha de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

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